La interpretación que expongo no sólo surge de un análisis sistemático y teleológico de la norma examinada sino que es coherente con la doctrina elaborada por la Corte a partir del precedente de Fallos:
249:221 ; la cual dio sustento, como lo destaca la nota con que se acompañó el proyecto, a la ley 16.986. En cl recordado pronunciamiento, la Corte expresó que "la acción de amparo, cuyo trámite es sumarísimo y no permite debate suficiente de los derechos cuestionados, puede trastornar el régimen que para el contralor de las importaciones y del debido cumplimiento de las cargas anexas a las mismas, ha previsto el legislador. Puede así resultar frustratorio de las medidas de prevención y de investigación que en la escala actual del derecho se requieren en el ámbito de la materia aduanera e impositiva. Si se aceptara que la acción de amparo sirve para trabar la actividad del Estado en tales supuestos, habríase creado el riesgo de que aquella demarda, que no es sino un medio para la tutela de libertades constitucionales, pueda convertirse en lo opuesto, es decir, en el desamparo del derecho de todos y de cada uno ante la conducta de los que dolosamente, dañan la economía nacional y agravian las bases morales de la comunidad". Por esa razón principal y otras circunstancias del caso, consideró la Corte que no' podía discutirse por el trámite excepcional del amparo la cuestión de constitucionalidad que se le había planteado.
Sobre tales fundamentos, la doctrina se fue desarrollando, estableciéndose que el amparo, como principio, no es el medio idóneo para la declaración de inconstitucionalidades en el ámbito de las facultades normativas generales, es decir en la legislación y reglamentación (Fallos:
249:449 ; 253:15 , 29; 256:386 ; 257:57 ; 258:227 , 284; 259:191 ; 262:
364, 508; 269:35 y otros). No lo es "por lo común", ha dicho la Corte expresamente ("Fallos": 263:71 ) y, en el antes citado caso "Outón", según lo he recordado en el parágrafo IV de este dictamen, ha expresado que el principio no debe ser entendido de un modo absoluto pues de otro modo "bastaría que la autoridad recurriera al procedimiento de preceder su acto u omisión arbitrarios de una norma previa para frustrar la posibilidad de obtener en sede judicial una inmediata restitución del ejercicio de los derechos esenciales conculcados".
VII
La ineficacia del argumento expuesto por el apelante, en el sentido de que el art. 29, inc. d) constituye un óbice para la procedencia del
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2258
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