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Fallos: 305:212 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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sustento a la confirmación del fallo de primera instancia en cuanto dispone la realización de los trámites previstos en el art. 53 de la ley 14.473 y su reglamentación (decreto 803). En efecto, revocado este pronunciamiento, en la medida en que declaró abstracta la cuestión de la validez de la resolución ministerial, lo decidido por la Cámara sólo puede encontrar apoyo en la previa declaración de la invalidez de ese acto.

En lo atinente a la falta de análisis de los efectos producidos por la resolución 909/77, considero que tampoco le asiste razón al apelante, por cuanto el tema vinculado a la validez del referido acto administrativo no fue abordado por la Cámara en la sentencia de fs.

196-200 sino a fs. 99/104, pronunciamiento que quedó firme al declararse improcedente el recurso extraordinario deducido en su contra.

Por último, corresponde considerar la protesta vinculada con Ja validez de la resolución ministerial 2426/76. En tal sentido, considero oportuno señalar que lo expresado por el a quo en punto a que la aplicación de normas distintas de las que rigen el caso importa un supuesto de error esencial, del que se deriva la nulidad absoluta e insanable del acto con arreglo a lo previsto por el art. 14 de la ley 19.549, implica asignar a dicho precepto un alcance no controvertido por el recurrente, quien se limita a discutir la aplicabilidad a la situación de la actora del régimen de la ley 14.473. Sentado ello, la cuestión federal se limita a establecer el ordenamiento a que se encontraba sometida la accionante.

No se ha controvertido en autos que el estatuto del docente contenía disposiciones específicas en materia jubilatoria y que, para los supuestos no contemplados en su articulado, remitía a los preceptos del decreto 6666/57 de aplicación supletoria. El art. 53 de aquel cuerpo establecía que los docentes que hubieran cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria podrían continuar en la categoría activa si, mediante su solicitud, eran autorizados por la superioridad, autorización que debía renovarse cada tres años. Por su parte, el decreto reglamentario 803/70 disponía la notificación telegráfica a los docentes que hubicran cumplido esas condiciones, para que optaran entre la jubilación o el derecho que les acuerda el artículo antes citado, régimen que, como puede observarse, difería sus

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:212 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-212

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