no obsta al derecho de que pretende ser titular la demandada el presunto derecho del actor a la jurisdicción.
En primer lugar, corresponde señalar que en los puestos aludidos por la demandada, las organizaciones internacionales intergubernamentales de que se trataba, gozaban de reconocida inmunidad de jurisdicción, lo que no ocurre con aquélla. En segundo lugar, es necesario recoger las opiniones del señor Procurador General del Trabajo y del señor Procurador Fiscal de la Cámara Federal en su total contexto, lo que permite advertir que no valen de apoyo a la pretensión de la recurrente.
El señor Procurador General del Trabajo, en dictamen que luce a fs. 108/111 de la causa "Cabrera, Washington Julio Efraín c/Comisión Técnica Mixta de Salto Grande" —C. 937—, en la cual produje dictamen el día 15 del mes actual, recuerda la opinión que expuso en la causa "Copolechio, Daniel Julio c/Comisión Técnica Mixta Salto Grande s/despido", en el cual había admitido la vigencia de la cláusula contenida en el respectivo Acuerdo de Sede que confería expresamente inmunidad de jurisdicción al ente binacional mencionado, pero, +1 la vez, y con referencia al caso en el que produce ese segundo dictamen, pone de relieve la inexistencia de organismos "para la solución de conflictos individuales por ningún sistema jurisdiccional, fueron éstos judiciales o arbitrales, por lo que quedaría configurada una situación límite, dado que de esta forma no habría más tutela, para el particular lesionado, que aquella que resultara de la buena voluntad y el respeto del derecho por parte del organismo internacional titular del privilegio". Sostiene también el señor Procurador General del Trabajo, en el mismo dictamen, que la inexistencia de una fórmula o procedimiento para dirimir el diferendo "desemboca en un cuadro que podría ser calificado como impunidad dentro del ámbito territorial argentino. con eventual compromiso del orden púbiico, por cuanto el desarrollo del trabajo, en relación de dependencia cumplido para la Comisión Técnica Mixta, no tendría amparo jurisdiccional de ningún tipo, lo que evidentemente pugna no sólo con la Constitución Nacional sino con los principios fundamentales que hacen a la vigencia del derecho nacional".
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2147
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