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Fallos: 305:2145 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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referencia "es un organismo internacional que goza de la capacidad jurídica que le otorga el Convenio" y que "puede adquirir derechos y contraer obligaciones, celebrar, con cualquier otro sujeto de derecho, los actos y contratos necesarios para la obtención de sus fines" y que "tendrá como sede, a los efectos jurídicos, la ciudad de Buenos Aires" (arts. 49 y 59). Determina también el Reglamento que la Comisión está constituida por las Delegaciones de ambas Altas Partes Contratantes, que la autoridad y la representación jurídica de ella pertenecen a los dos Delegados en forma conjunta y que en el caso particular de la correspondencia y/o documentación prevista como así también de todo otro documento que la comprometa u obligue, los mismos serán suscriptos conjuntamente por ambos delegados (arts. 8? y 11). Establece asimismo que en caso que los Delegados no llegaren a un acuerdo sobre las decisiones a adoptar, harán un informe por separado a los respectivos Gobiernos para que éstos determinen la solución más conveniente (art. 13).

Los documentos examinados —el Convenio y el Reglamento— permiten llegar a la conclusión de que la demandada reviste el carácter de una organización internacional intergubernamental. Ese tipo de entes son admitidos actualmente como "sujetos" de derecho internacional; pero, como este status emana o deriva de la voluntad común de sus Estados miembros, gozan o no del privilegio de la "inmunidad de jurisdicción" que el derecho internacional público reconoce a los Estados, en razón de su soberanía. Consecuentemente, la atribución de tal privilegio depende de lo que establezcan los respectivos tratados constitutivos y, en caso de haberlos, los pertinentes acuerdos de sede (valc decir, los celebrados entre la organización internacional y el Estado en cuyo territorio se asientan y operan los órganos de aquélla). Más aún, en los tratados por los cuales se otorga inmunidades a organizaciones internacionales intergubernamentales, es de práctica establecer, como necesaria consecuencia, la previsión de procedimientos apropiados para la solución de controversias con terceros, en salvaguarda del derecho de éstos a la jurisdicción (confr.: Convención de las Naciones Unidas sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados de 1947 —artículo III, sección 4; artículo IX, sección 31; artículo VII, sección 14—; Declaración Internacional de los derechos humanos de 1948 —artículos 8? y 10—; Pacto Internacional de derechos

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2145 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-2145

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