civiles y políticos —arts. 39 y 14—; Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre de 1948 —-artículo 18—).
Nada de eso —ni la inmunidad de jurisdicción ni la previsión del derecho a la jurisdicción por parte de terceros, para el caso de controversias con la organización internacional intergubernamental— aparece en el Convenio y Reglamentos a los que en lo pertinente he pasado revista.
Queda de ese modo puesto en evidencia, a mi juicio, que carece de sustento la afirmación de la recurrente de que sus actos administrativos —en cuanto aíectan a terceros— no están sujetos a revisión en sede judicial. Tal derecho sólo podría existir en el supuesto de que la demandada gozara del privilegio de la inmunidad de jurisdicción y ello En tanto y en cuanto no alcanzaran al caso las limitaciones que lleva consigo el ejercicio de ese privilegio.
v Ante la inexistencia del privilegio de la inmunidad de jurisdicción, carece de entidad el argumento de que la demandada no ha comparecido voluntariamente a juicio y el de que el planteo de la incompetencia es ratione personae y no solamente ratione materiac.
Basa la demandada su postura en que. en todo momento, ha invocado su "característica de persona del Derecho Internacional Público"; pero, ya se ha visto que eso no se niega y que tampoco basta.
Para que tuviera asidero el planteo de la cuestión de competencia ratone personac, no es. suficiente que se reconozca a la demandada el carácter de "sujeto" de derecho internacional, sino que, además, se le hubiera conferido el privilegio de inmunidad de jurisdicción, propio de tos Estados soberanos, y que las organizaciones internacionales intergubernamentales sólo adquieren por la expresa voluntad común de sus Estados miembros, lo que en el caso de aquélla no ha ocurrido, ni tampoco se invoca. ,
VI
No corre mejor suerte el argumento basado en citas dectrinarias y en piezas obrantes en otros expedientes judiciales y conforme al cual
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2146
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