INMUNIDADES.
Si bien la organización internacional intergubernamental del caso —Comisión Técnica Mixta de Salto Grande— goza conforme al acuerdo sede de inmunidad jurisdiccional, entendida como exención de sometimiento compulsivo a los tribunales, han de precisarse sus límites y alcances, ya que si bien entes de ese tipo gozan de la referida prerrogativa conforme los convenios internacionales que les dieron origen, la convención sobre prerrogativas e inmunidades de los organismos especializados a que se refiere la Resolución 179 de la Asamblea de las Naciones Unidas del 21 de noviembre de 1947 (aprobada por decreto-ley 7.672 de 1973) contiene categóricas estipulaciones respecto a la necesidad de establecer procedimientos apropiados para la resolución de controversias de derecho privado, así como consultas y procedimientos ante tribunales internacionales en supuestos abusos sobre otorgamiento de inmunidad (arts. 111, sección 4°; VII, sección 24; TX, sección 31).
INMUNIDADES,
Aunque las estipulaciones de la Resolución 179 de la Asamblea de las Naciones Unidas del 21 de noviembre de 1947 (decreto-ley 7.672/73) no son especificamente aplicables al caso, evidencian un límite a la facultad de convenir internacionalmente la exención jurisdiccional en congruencia con documentos internacionales que garantizan una suficiente y adecuada tutela de los derechos involucrados en controversias de derecho privado (ver, entre otros, Declaración Universal de los Derechos Humos de 1948, arts. 8 y 10; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, art. 18; Convención Americana sobre Derecho". Humanos "Pacto San José de Costa Rica", art. 8), limitación que constituye una norma imperativa de derecho internacional general, aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados, insusceptible de ser dejada de lado por acuerdos contrarios conforme al art. 53 de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados de 1959, aprobada por ley 19.865, aplicable cn virtud de los arts, 39 y 5€ de aquélla y por su carácter autoejecutorio según la mira o propósito de los Estados contratantes atenta sus posibilidades de real y concreta vigencia.
NULIDAD.
La cláusula 4? del acuerdo de sede suscripto el 15 de abril de 1977 entre el Gobierno de la República Argentina y la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande —aprobado por ley 21.756— al establecer una exención no sólo ante los tribunales argentinos sino también ante los de cualquier otro Estado y aun tribunales internacionales, con completa privación de justicia y negación al derecho a la jurisdicción, vulneró normas imperativas de derecho internacional general, padeciendo del vicio de nulidad ab initio
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2151
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