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Fallos: 305:2143 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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producidos por un Organismo Internacional, de la naturaleza de la Comisión Mixta no están sujetos a revisión en sede judicial". Agrega que, dado su carácter de Organismo Internacional, la resolución por ella dictada "no es, en sí misma, imputable al Estado Argentino y que por lo tanto no podía la Administración Nacional resolver recurso jerárquico alguno, ni responsabilizarse en principio, por los actos de nuestra representada".

Se agravia también la demandada por las "dudas emergentes" —dice— del considerando de la sentencia recurrida según la cual ha comparecido voluntariamente a juicio, limitándose a cuestionar la competencia ratione materiae y no ratione personae. Sostiene al respecto que no ha habido de su parte tal voluntaria comparencia ni mero planteo de la incompetencia ratione materiae, ya que, en todo momento ha invocado su "característica de persona de Derecho Internacional Público" y que "si en determinados párrafo, se enfatizó la incompetencia en razón de la materia, ello fue porque desde un primer momento se caratularon estas actuaciones como nulidad de acto administrativo, basándose en el erróneo presupuesto de una directa participación del Estado Argentino, y por ende en la existencia de un organismo estatal".

Por otra parte, y haciéndose cargo del argumento contenido en la sentencia apelada en lo relativo a que el actor se vea privado de jurisdicción, la recurrente se remite a la opinión doctrinaria de Philippe Cabier y a la vertida, en otros juicios tramitados ante tribunales argentinos, por el señor Procurador General del Trabajo de la Capital Federal (causa "Copolechio Daniel c/C.T.M. de Salto Grande s/despido) y por el señor Procurador Fiscal ante la Cámara Federal en lo Civil y Comercial y Contenciosoadministrativo (causa "S.A.T.E.R. S.R.L.

c/Comisión Técnica Mixta de Salto Grande s/cobro de pesos)", transcribiendo párrafos de diversas piezas que, a su juicio, son aplicables al status de la demandada. :

Finalmente, afirma la recurrente que el actor no tiene nada que reclamar legalmente, razón por la cual no sufriría perjuicio alguno "al quedar frustrado en su derccho a la jurisdicción".

1 Existe a mi juicio cuestión federal bastante para su examen en la instancia del artículo 14 de la ley 48, por hallarse en tela de juicio el

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2143 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-2143

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