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Fallos: 305:2111 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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La Sala T del tribunal mencionado, solicitó informes sobre el par al ente previsional y, con base en los resultados que ilustraban las liquidaciones, revocó el Decreto Municipal N9 323/79 y ordenó sc practicara un reajuste retroactivo de haberes por los períodos en los cuales la diferencia entre la prestación que debía percibir el peticionante de acuerdo a la ordenanza bajo la cual se jubiló y las sumas efectivamente recibidas superara el 30. El tribunal determinó que el mento resultante debería actualizarse por desvalorización monetaria y a tal fin declaró la inconstitucionalidad del art. 4 del decreto 412/81 en cuanto se oponía a ello. Declaró también que en lo sucesivo, para reajustar la prestación del beneficiario, debería aplicarse la regla de movilidad establecida por la referida Ordenanza, cuando la diferencia entre las liquidaciones por ambos sistemas excediera el límite antes referido.

Decidió, además, que no le correspondía expedirse sobre el planteo articulado por el peticionante respecto de la invalidez constitucional del decreto 1.645/78 ni tampoco sobre su pedido de intereses, ya que la tacha no había sido articulada ante el ente administrativo de alzada y su competencia se hallaba limitada a lo expresamente decidido por dicho órgano y, respecto de los intereses, como dicha solicitud también había sido articulada tardíamente, se oponía a ello lo establecido por los arts. 277 del Código Procesal y 130 de la 1..D.

Contra esta sentencia interpuso cl peticionante recurso extraordinario, cuya denegatoria motivó la presente queja en el cual se agravia de la sentencia al considerar que vulnera los derechos que a su favor consagran los arts. 14 nuevo, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

En efecto, censura que la Cámara haya convalidado la aplicación a su beneficio, aun en forma parcial, de un "tope" jubilatorio —fijado con posterioridad a su cese de servicios y al otorgamiento de su prestación— que disminuye en forma irrazonable y arbitrariamente desproporcionada su haber jubilatorio, otorgado de acuerdo a un régimen de movilidad sin "tope máximo".

Expresa que desde su primera presentación sustentó su solicitud en el desequilibrio existente entre el monto del haber que percibe y la remuneración del agente activo que ocupa el cargo en que se jubiló, lo cual, en su entender, quedaría demostrado con las liquidaciones con

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-2111

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