de dicha quita, es de tal magnitud que se traduce en un menoscabo del nivel de vida del afiliado, especialmente en épocas caracterizadas por las agudas fluctuaciones económicas, no es posible desatender al fin último de la previsión social ni a los principios que la sustentan, resultando admisible, estimar irrazonable, por excesiva, la reducción aceptada por la sentencia respecto « la desproporción que convalida, al aplicar los topes máximos impuestos por el decreto 3.190/77.
INTERESES: Relación jurídica entre las partes. Jubilaciones y pensiones, Lesiona la garantía de la defensa en juicio la sentencia que, al conocer del recurso deducido contra la decisión de un organismo previsional, se declara incompetente para decidir sobre los intereses reclamados sobre la base que el tema no fue propuesto en sede administrativa, en la cual no es aconsejable un excesivo rigor en la observancia de las formas procedimentales, pudiendo aquéllcs considerarse incluidos en el importe de la obligación cuyo cumplimiento es reclamado (ari. 622 del Código Civil).
JUBILACION Y PENSION.
Corresponde confirmar la sentencia que postula que la finalidad de las leyes previsionales es inescindible del principio de solidaridad social, e impone, para que la misma no resulte enervada, resolver el caso teniendo en cuenta que el interés colectivo debe primar sobre el individual a fin de posibilitar la factibilidad financiera del sistema, por lo cual es justa la solución adoptada, en base a las liquidaciones confeccionadas por la autoridad administrativa, que acoge el reclamo del peticionante por aquellos períodos en que la aplicación del "tope" provocaba una disminución en su haber superior al treinta por ciento, por entender que a partir de allí la quita. por su magnitud, adquiriría carácter confiscatorio y por ende menoscababa el derecho de propiedad (Voto del doctor Adolfo R. Gabrielli).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El titular de estas actuaciones, doctor Fernando Julio Guillermo Andrés, quien goza de un beneficio jubilatorio otorgado por el Instituto Municipal de Previsión Social, recurrió ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo la resolución de dicho Instituto —que fuera luego confirmada por el decreto N?Y 323/79, dictado por el señor Intendente Municipal de la ciudad de Buenos Aires—, que desestimó su
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2109
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