966) y la del Club Quilmes desde enero de 1970 (ver juicio de desalojo seguido contra esta institución, fs. 64, 65, 66 vía.). En los dos primeros casos, esta Corte estima correcto admitir como antecedente para medir la magnitud del reintegro lo cobrado por los demandados en el período 1971/72 y diferir para etapa procesal arriba indicada su determinación. En esa oportunidad, deberá tenerse presente la reducción de que se hizo mérito en el considerando precedente.
22) Que, por último, queda resolver el problema de los frutos percibidos o que pudicran percibirse por la extracción de arena.
La Provincia invocó diversas circunstancias para oponerse a este reclamo y entre otras, sostuvo que las concesiones se habrían otorgado en el sector de la playa pública, que existían disposiciones legales que prohibían la extracción y: que la arena del lugar no es comercializable.
El Tribunal entiende que para resolver este punto sólo basta remitir lo expresado por aquélla a fs. 457 de los autos sobre reivindicación seguida por las mismas partes. Allí mencionó, en defensa de su derecho, una serie de actos "posesorios entre los que alude a "la concesión de permisos para la explotación de arena" (ver punto XII). Ese reconocimiento dirime la cuestión sin que suene convincente lo dicho a fs.
153/53 va., punto 2) para desvirtuar sus alcances.
23) Que por lo demás, se acreditó que la arena es comercializable (ver fs. 613, punto 3, demandada: fs. 62 y 66 del expte. 9575/80) y no se ha demostrado que la legislación mencionada sea adecuada para el supuesto en examen. Asimismo, y a mayor abundamiento, cabe señalar las declaraciones de fs. 978 vta., 969, 980 via., 981 y las verificaciones del acta notarial cuyo testimonio obra a fs. 736/37. En tales condiciones, sólo resta determinar si la Provincia obtuvo frutos de esa explotación y su cuantía a cuyo fin resulta un elemento probatorio fehaciente el oficio contestado por la Cooperativa de Proveedores de Materiales para la Construcción, concesionaria para tal actividad, que indica lo pagado durante los años 1956/71 cuyos importes deberán ser actualizados y en cuanto comprendan los períodos no prescriptos.
24) Que en este estado, también corresponde actualizar las sumas líquidas por las que prospera la pretensión de la actora y la reconvención y demanda de los reivindicantes. En cuanto a las primeras,
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2107
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