solicitud para que se dejara sin efecto la aplicación del "tope máximo" en su haber jubilatorio, que se había dispuesto conforme al decreto 3.190/77, y se determinara el pago íntegro de su jubilación de acuerdo a la norma bajo la cual accedió a ella.
En su presentación, puntualizó que dicho beneficio le fue otorgado de conformidad con las disposiciones de la ordenanza N° 29.531/74, en virtud de la cual tenía derecho a un haber equivalente al 82 móvil de la remuneración asignada al último cargo que, en actividad, desempeñaba sin topes limitativos y que este derecho le fue vulnerado por aplicación del decreto 3.190/77.
En esa línea impugnatoria, expresó que esta última norma —que tachó de inconstitucional— instituyó un sistemas de reajuste que fijó la inmovilidad de los beneficios cuyo monto excediera cierto límite hasta tanto dicho importe fuera alcanzado por el haber máximo que regía para las jubilaciones en el régimen de la ley 18.037, sistema éste no sólo cuestionable por no responder a la regla de movilidad que consagra el art. 14 nuevo del texto constitucional, sino que, al modificar la forma de corrección que para sus haberes prescribía la ordenanza bajo la cual se jubiló, es violatorio de derechos que había adquirido y se hallabar:
definitivamente incorporados a su patrimonio. Articuló, también, la invalidez del decreto 1.645/78 en cuanto mantuvo la limitación v el sistema de reajustes que, según sostiene, lo agravian.
A tal fin, puso de relieve que, como consecuencia de la aplicación de las reglas que objeta. que determinaron el "congelamiento" y un nuevo sistema de reajuste para su haber jubilatorio, cl contenido económico del beneficio no guarda equivalencia con cl que percibiría si hubiese continuado en actividad, quebrándosc de ese modo un princiPio básico enunciado por la doctrina de esta Corte en la materia, cual es la debida proporción que debe existir entre ambos montos dado cl earácter "sustitutivo" del primero respecto del segundo.
Posteriormente, y ante la vista corrida por el tribunal, cuestionó la constitucionalidad del art. 49 del decreto 412/81, que se oponía a la actualización de los haberes y sumas emergentes de normas legales atinentes al régimen municipal de jubilaciones y pensiones, que hubieran sido puestas a disposición de los titulares con anterioridad a su vigencia.
Compartir
109Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2110
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-2110¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 2 en el número: 931 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
