o en razón del deszquilibrio originado por circunstancias sobrevinientes, podía ser objeto de un planteo posterior al fallo de fs. 855/868 donde la mayoría de la Cámara declaró su improcedencia por no mediar petición alguna de interesado y, en Consecuencia, estar los jueces imposibilitados para revisar de oficio el equilibrio de las prestaciones.
6) Que teniendo en cuenta lo expuesto, considerar la pretensión de reajuste del precio inaudible por mediar agotamiento de la cuestión en virtud de la existencia de cosa juzgada, fundamento exhibido por El a quo en la resolución impugnada, importa una omisión de tratamiento de dicha cuestión, por lo que cabe descalificar el fallo como «cto jurisdiccional en este aspecto.
La conclusión a la que se arriba sólo importa la necesidad de que se considere adecuadamente la petición, pero nada resuelve sobre su procedencia, límites y alcances, lo que debe ser determinado por los jueces de la causa conforme a la situación de autos (doctrina de las sentencias del 24 de noviembre de 1980 en las causas "Llavallol, Arturo €/Sachelioro, Carlos F." y sus citas).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General se hace lugar a la queja con el alcance señalado y, no siendo necesaria mayor sustanciación, se deja sin efecto la sentencia en lo atinente a la solicitud de recomposición del precio pactado. Vuelvan los autos al tribunal de su procedencia a fin de que por quien corresponcda se dicte nuevo pronunciamiento. Devuélvase el depósito de fs. 1. Aplicase la sanción disciplinaria de apercibimiento al doctor José Antonio Massaro por sus frecuentes manifestaciones desdorosas hzcia ios magistrados y otros profesionales que han intervenido en el proceso, excesas verbales inadecuados al estilo y decoro que debe guardarse cn los escritos judiciales (art. 35 del Código Procesal Civil y Comercial de lt Neción). Ofíciese a la Subsecretaría de Matrícula comunicando la essción impuesta a fin de que se tome nota en el legajo correspondiente.
ADOLFO R. GABRIELLI — ARELARDO F.
Rossi — ELÍAs P. GUASTAVINO — EMILIO P. GNEcco.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2034
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