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Fallos: 305:2037 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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Opino, así, que corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada. Buenos Aires, 2 de agosto de 1983. Máximo 1. Gómez Forgnes.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1983.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Pilati, Quinto c/Nación Argentina (Comando en Jefe de la Fuer74 Aérea)", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que el actor se abstuvo de percibir la suma indemnizatoria de $ 10.000 (ley 18.188), depositada por la demandada ante cl Departamento de Accidentes del Trabajo, resultado de la liquidación practicada en el trámite seguido por ambas partes, e inició acción judicial por ese monto, con más su actualización por depreciación monetaria. La Sala VI, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, desestimó tal reajuste del crédito demandado, aun cuando fijó sobre ésie una tasa de interés del 400 anual, desde la fecha de su exigibilidad —29 de noviembre de 1975— hasta la de su depósito en sede administrativa —20 de diciembre de 1979—, El señalado rechazo dio lugar al recurso extraordinario del actor, cuya denegatoria origina esta queja.

29) Que esta última resolución no es sostenible toda vez que el motivo en que se apoya, tardía introducción del tema federal, al margen del juicio que merezca, atañe a un carácter que se ha tornado indifevente por cuanto la sentencia ha tratado esa materia, objeto de los presentes agravios (Fallos: 302:767 y sus citas, entre muchos otros). Cabe agregar, por lo demás, con base en las razones que se expondrán, que también en lo sustancial se encuentra configurado un supuesto que, según' jurisprudencia de esta Corte, habilita la instancia del art. 14 de la ley 48.

39) Que cllo es así, pues no habiéndose desconocido en términos concretos en cl fallo apelado la existencia de un "crédito demandado judicialmente" —la indemnización ur supra mencionada—, bien pron

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2037 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-2037

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