jurídica que las vinculara, no habría avanzado con igual efecto sobre el tópico referente al reajuste del saldo de precio. Aquella sentencia vendría a quedar equiparada así a las llamadas "sentencias incompletas", pues el punto aludido resultaría diferido a la ctapa de su ejecución (cf. Fallos: 206:301 ).
Si tal fuese la inteligencia que V. E. estimare compatible con su anterior decisión. habría que concluir que la cuestión relativa a la actualización del saldo de precio era susceptible de un planteo útil posterior —como cfectivamente ocurrió— y que, por consigr.cnte, la cosa juzgada en que se basaron los jueces de la causa para desestimar el pedido de la parte demandada, carecería de sustento en los antecedenier de la litis. En la hipóicsis considerada, ese pedido tampoco nadrí suscitar los reparos que se advierten en los precedentes registrados en Fallos: 302:667 , 760, 1391, entre otros.
De tener cabida la tesitura expuesta, dados los fundamentos en que se sustenta el pedido (ver supra: apartado III, "a') y las particulares circunstancias de esta causa, cuyo origen no podría atribuirse exClusivamente a una sola de las partes, como quedara indicado en el fallo de la Sala A (ver: fs. 863, último párrafo, y vta.), pienso que correspondería aplicar en el sub lite un criterio análogo al establecido por V. E. en los casos: "Fernández Cerrillo de Fernández, Francisca c/Jesús Ortega Sáenz", sentencia de fecha 7 de octubre de 1980, causa F. 129 (sumario en Fallos: 302:1111 ); "Llavallol, Arturo c/Sachelotto. Carlos F.", sentencia del 24 de noviembre de 1980, causa L. 477, y "Sánchez, Ovidio c/Obergberg de Grimberg, María y otros", sentencia de la misma fecha, causa S. 772, A la luz de tales precedentes, los argumentos expuestos por el e que a fs. 978, importarían una omisión de tratamiento respecto de la referida cuestión —reajuste del saldo de precio— sometida a su conocimiento, por lo que correspondería dejar sin efecto esa resolución y remitir las actuaciones al tribunal para que se dictase nuevo pronunciamiento sobre aquel punto, con arreglo a las pautas que V. E.
pudiera establecer a fin de prevenir sucesivas cuestiones en este dilatado pleito, sin perjuicio de reservar a la prudencia de los jueces de las instancias ordinarias la aplicación concreta de tales pautas a las peculiares circunstancia del caso.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2031
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