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Fallos: 305:2025 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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dad ya había adoptado "los pasos necesarios para el cumplimiento de la sentencia dentro de los que legalmente se podía realizar" y señalaron que el actor no había depositado el precio ni ofrecido hacerlo, por lo que era él quien estaba en mora, citando al efecto el art. 1201 del Código Civil. Agregaron que "en consecuencia, campo y acciones están a disposición del actor, sin más limitación que el previo pago del precio debido". A su juicio, "cl cumplimiento por parte del actor a pagar el precio actualizado, es condición ineludible para la escrituración de la cesión pactada". Indicaron cómo debía hacerse la actualización e invocaron los arts. 1198 y 1071 del Código Civil y la "jurisprudencia de la Corte Suprema por aplicación del art. 17 de la Constitución Nacional". En un otro sí, dijeron que aquélla ascendería "en números redondos a $ 460.000.000 al mes de febrero de 1981, siendo el precio veral actual de $ 600.000.000". Reservaron caso federal.

b) Al evacuar el traslado de este escrito, la actora sostuvo que era inaplicable el art. 1201 y en cuanto a la actualización la rechazó "in limine", sobre la base de que "en ninguna de las etapas del juicio ni siquiera en forma supletoria se hizo valor tal pretensión. Basta leer al respecto —dijo— la contestación de demanda, alegato y expresión de agravios de los demandados. Ninguna de las decisiones judiciales recogen la misma". Terminó diciendo que a su "mandante no se le puede atribuir mora en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que dé color a la posición que ahora recién y ante la inminencia de la ejecución forzada esgrime el doctor Massaro" (fs. 959/960).

c) El juez se pronunció con fecha 24 de abril de 1981 (fs.

961/965) desestimando cl recurso de reposición y concediendo el de apelación.

En lo que ahora interesa —actualización del precio—, después de establecer que lo debido por el actor es del 90 del precio y no el total como pretendían los demandados, declaró que no correspondía ajustar ese precio "pues media en la circunstancia cosa juzgada material que veda tal actualización", toda vez que ese tema "ha sido expresa, concreta y particularmente tratado por la sentencia de la Excma. Cámara que luce a fs. 855 y ss. de autos". Al respecto transcribió algunos párrafos de ese fallo.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2025 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-2025

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