DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El recurso extraordinario cuya denegatoria da lugar a esta queja es, a mi juicio, improcedente, desde que no viene precedido del agotamiento de las instancias establecidas en la legislación procesal aplicable al caso que permite un recurso por infracción de ley ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.
No es óbice a tal conclusión la conocida doctrina de esta Corte que autoriza a prescindir de la rigurosa exigencia de requisitos formales cuando se trata de causas instruidas a civiles por los tribunales castrenses, en las que el imputado ha contado durante su trámite con un defensor lego (Fallos: 255:91 y numerosos precedentes posteriores), toda vez que ella no cubre las deficiencias en que pudiera incurrirse cuando el asesoramiento letrado existe (Fallos: 300:1173 , cons. 59 y párrafo III del dictamen del Procurador General).
En el presente caso debe señalarse, además, como lo hiciera el Tribunal en el precedente de Fallos: 303:1411 , que el recurso extraordinario y la presentación directa que me ocupa fueron efectuados por letrados de confianza del condenado quienes advertidos de lo apuntado en cl párrafo anterior, debieron actuar conforme a la legislación procesal vigente, interponiendo los recursos ordinarios pendientes y procurando justificar en ellos las razones de la extemporaneidad de su presentación, explicación que no fue intentada, siquiera, ante esta Corte.
Por cllo, opino que corresponde desestimar la queja. Buenos Aires, 21 de diciembre de 1982. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de noviembre de 1983.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los abogados defensores en la caus? Montoya, Alfredo Luis José s/asociación ¡lícita calificada", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2011
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