que éste no haya apelado, como dice, dentro del término y con posterioridad al momento de su notificación, y que ello pasara inadvertido a los funcionarios intervinientes en la emergencia y encargados de la custodia del imputado.
69) Que, en estas condiciones, si bien la apelación extraordinaria resulta apta para reparar cl agravio infringido al imputado en orden a la frustración de acceder a la segunda instancia, que por estar regulado por la ley integra la garantía constitucional del derecho de defensa Fallos: 207:293 ; 232:664 y sentencias del 29 de marzo y 17 de noviembre próximo pasado en autos: "Navarro Rodríguez, Manuel s/tenencia de armas y explosivos" y "Casas, Irma Angélica s/asociación ilícita, etc."), no corresponde sin embargo que esta Corte se pronuncie sobre la cuestión planteada frente a la sanción de la ley 22.928 que derogó las leyes 21.461 y 21.463 que regulaban el sometimiento de civiles —en ciertos supuestos de excepción— a la jurisdicción de los tribunales castrenses. En tal sentido, pues, el caso guarda sustancial analogía con lo resuelto por esta Corte con fecha 10 de noviembre del año en curso in re: "Arana, Elba Noemí s/tenencia ilegítima de explosivos", a cuyos términos cabe remitirse en mérito a la brevedad.
7) Que, en consecuencia. habida cuenta de la: derogación de los preceptos referidos, la condena militar impugnada Icgalmente en la especie debe ser declarada insubsistente, toda vez que al suprimirse el régimen que alteró por graves motivos cl orden normal de las compeiencias, renace el principio que reserva a los tribunales civiles las causas que afectan la vida y bienes humanos fuera del ámbito disciplinario militar, por lo cual la acción punitiva instaurada en la causa debe volver en el estado en que se encuentre al cauce natural establecido por las leyes vigentes que distribuyen la competencia en materia penal, 89) Que teniendo en cuenta la naturaleza estrictamente excepcional con que fue instituida la jurisdicción castrense para cl juzgamiento do civiles y la desaparición en la actualidad de las graves circunstancias de emergencia nacional que justificaron dentro de ciertos límites su legitimidad, el Tribunal considera aplicable en la especie la norma extensiva de los efectos favorables de la apelación que de la condena hubiere articulado alguno delos coprocesados, contenida en el segundo párrafo del art. 436 del Código de Justicia Militar, cuyo espíritu debe
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2013
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