contenida en el segundo párrafo del art. 436 del Código de Justicia Militar, cuyo espíritu debe adecuarse a la especial situación en que se desarrollaron las actuaciones, consagrando un principio de equidad respecto de quienes no hubieran logrado, por diversos motivos, impugnar oportunamente la condena. Ello importa declarar que los efectos de la revocatoria de las sentencias dictadas en jurisdicción militar alcanza también a todos los condenados.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Irma Teresa Fernández interpuso recurso extraordinario contra la sentencia dictada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas que la condenó a cumplir la pena de diez años de reclusión por violación al art. 19 de la ley 21.264, pena que luego le fuera conmutada el 23 de diciembre último por el tiempo que de la misma llevaba cumplido, según lo dispuesto por decreto 1.610 cuya copia obra a fs. 47/54.
Denegada que fue su concesión la recurrente arriba en queja a esta instancia.
Los reparos de carácter general vinculados con la validez constitucional del tribunal actuante y con el procedimiento aplicado no resultan a mi juicio aptos para intentar el recurso, pues es doctrina reiterada de esta Corte que no es contrario a la Constitución Nacional el sometimiento de civiles a la jurisdicción militar en circunstancias de excepción como las que dieron lugar al dictado de las leyes 21.264, 21.268, 21.272 y 21.461.
Por lo demás, no se aducen en el recurso argumentos que puedan modificar el criterio establecido en los procedentes, con lo cual las cuestiones federales que se pretende plantear se tornan insustanciales (Fallos: 303:407 "Pistachia Rogelio Vicente", entre otros).
Igualmente insustancial resulta lo sostenido respecto de la supuesta incompetencia del tribunal militar, En efecto, manifiesta la recurrente que fue detenida el 13 de noviembre de 1976 y sometida a proceso en cl mes de julio de 1979, en tanto que la ley 2.146 que crea los Consejos de Guerra comenzó a regir el 26 de noviembre del mismo año, es decir, con posterioridad a su de
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2005
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