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Fallos: 305:2000 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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ma cuyo pago ordena la sentencia Constituye un riesgo que menoscaba el derecho de defensa en juicio.

39) Que el remedio intentado no resulta procedente en lo que concierne a la significación reconocida a las disposiciones de la ley 21.859 toda vez que, como lo tiene decidido esta Corte, la interpretación de las normas relativas al tributo mencionado no suscitan cuestión federal cuando se discute su aplicación en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal (Fallos: 216:580 ; 229:678 ; 242:

275; 247:605 ; 286:287 ; 287:46 : sentencias del 8 de septiembre de 1983, in re "Dieser, Matías c/Hulytego S.A").

49) Que, en cambio, el recurso es procedente en cuanto se cuestiona la validez constitucional de la ley citada y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es favorable a ella (arts. 109 de la ley 18.345 y 14, inc. 19, de la ley 48).

5) Que cabe previamente señalar que, en virtud de lo expuesto en el considerando 39, corresponde a esta Corte examinar la objeción que se formula a la ley 21.859 ciñéndose al alcance que el a quo reconociera a Sus preceptos, en tanto él no trasunta un claro manifiesto apartamiento de éstos.

6) Que mientras el art. 11 de dicha ley establece que "la tasa judicial integrará las costas del juicio y será soportada en definitiva, por las partes, en la misma proporción en que dichas costas debieran ser satisfechas", en cl art, 41 de la ley 18.345 dispone que "cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos de scllos y de justicia correspondientes a todas las actuaciones", y que en el Supuesto de declararse las costas por su orden abonará las correspondientes a las actuaciones de su parte. Finalmente, faculta al juez para eximir al empleador del pago de dichos impuestos mediante resolución fundada.

79) Que las normas referidas precedentemente, así como las que conforman en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el régimen de las costas (arts. 155 de la ley 18.345; 68, 71 y 72 del Código mencionado), permiten afirmar que el peso del tributo de la ley 21.859 no es indiferente a la responsabilidad de las partes por la conducta que asume en el proceso, en tanto no sólo es dado a los magistrados de la 1

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2000 
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