una mayor amplitud de debate y prueba (arts. 19 y 29, irc. d), ley 16.986), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos: 296:527 : 302:1440 ).
59) Que en relación con el primero de los requisitos enunciados precedentemente, debe señalarse que la mera divergencia del recurrente con el alcance dado por el a quo a las normas aplicables en la especie, sobre todo en lo relativo al procedimiento que debió seguirse para 1esolver las impugnaciones formuladas oportunamente por dicha parte en sede administrativa, no autoriza, en el caso, a tener por configuradas las tachas mencionadas en los términos requeridos por la ley, máxime, teniendo en cuenta que la intervención de un organismo administrativo no puede descalificarse como arbitraria —a los efectos de la procedencia del amparo—, por razones de índole formal y que hacen al modo de ejercicio de sus facultades (doctrina de Fallos: 254:43 ; 259:196 ; 267:165 ).
6) Que también se ha afirmado que la decisión atinente a la existencia de vías legales para la tutela de los derechos invocados por medio del recurso de amparo es insusceptible de revisión en la instancia extraordinaria en tanto no medic arbitrariedad o un palmario desconocimiento de garantías constitucionales (Fallos: 252:153 ; 293:459 ), pues ese procedimiento excepcional no está destinado a reemplazar los medios normales instituidos para la decisión de las controversias jurídicas (Fallos: 250:154 ). y, en el caso, el recurrente no demuestra que el derecho al debido proceso que entiende vulnerado no pueda encontrar efectiva tutela en un proceso ordinario caracterizado por vna mayor amplitud de debate y prueba, sobre todo recordando la reiterada jurisprudencia de la Corte en el sentido de que, cualesquiera sean las omisiones observables en el procedimiento administrativo, las mismas no bastan para configurar una restricción al derecho de defensa, cuando nada obsta para que la parte afectada alegue y pruebe lo pertinente en la instancia judicial (Fallos: 258:299 ; 267:393 ; 273:
134; 300:1047 , entre otros).
79) Que, sentado lo expuesto, corresponde descartar la tacha de arbitrariedad formulada, pues no media en el caso una decisiva carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso que autorice a la Corte revisar lo re
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1885
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