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Fallos: 305:1881 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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siones de aquél (conf. cons. 6? y 7? del decreto 1.203/82)"; 3) que, en su caso, aun cuando cupiese objetarse dicho acto por no resuitar terminante la remisión que en él se hacía al tratamiento dispensado por el organismo asesor, ello excedía cl marco excepcional del amparo € imponaría la necesidad de remitir la cuestión a los procedimientos ordinarios". Por cllo, revocó la decisión decretada por el inferior.

49) En el recurso extraordinario de fs. 132/144 la parte actora pone de manifiesto, entre otras cosas, frente a la afirmación del a quo de que las impugnaciones fueron analizadas con detenimiento que "en este juicio de amparo no sc debate si las impugnaciones se analizaron con detenimiento, ni tampoco si el juicio de valor en cuanto a la viabilidad de la propuesta fue o no fundado" sino que lo relevante es que no se resolvieron dichas impugnaciones "como imperativamente lo exige el art. 19, inc. f), apartado 39 de la ley 19.549", con lo que se afec16 la garantía del debido proceso. Añade que si hubiera accedido a la vía ordinaria "la sentencia habríase dictado una vez consumada la adjuúicación de una licencia manifiestamente ilegal y arbitrariamente concedida, sin que exista acio administrativo que resuelva las cuestiones planteadas lo cual —como expresa el juez de Cámara que votó en disidencia— es colocarlo en la indefensión rue rápidamente debe protegerse y restaurarse a través justamente de esta vía expeditiva y excepcional".

E 5) Desde el momento en que el tribunal a quo juzgó a fs. 122 que la temática litigiosa ventilada en el sub lite excedía el marco de la acción de amparo, por requerir la amplitud de debate propia de los procesos ordinarios, cabe entender, a mi juicio, que la sentencia apelada ha venido simplemente a consagrar tal afirmación, esto es, que se limitó a resolver una cuestión adjetiva, cual es la atinente a la viabilidad de la acción aquí ejercida, extremo que no es, por principio, susceptible de revisación en esta instancia extraordinaria como V.E.

lo tiene reiteradamente expuesto.

En tal sentido, y porque lo contrario implicaría reputar que el pronunciamiento apelado es contradictorio, las consideraciones vertidas en el punto tercero por el juzgador no pueden entenders: sino como destinadas a señalar que la ilegalidad y arbitrariedad invocadis no revestirían carácter manifiesto,

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1881 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1881

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