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Fallos: 305:1883 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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tornaría dificultoso la reparación a sus pretensiones, tampoco s: hi hecho cargo, como era de rigor, de demostrar que las medidas procesales precautorias existentes en los procesos ordinarios no serían hábiles y eficaces para salvaguardar los derechos que defiende. En ambas hipótesis, considero que lo escueto de su susiento dista de constituir la crítica concreta y razonada de las argumentaciones del fallo y que, por ende, no pueden ser atendibles en este recurso de excepción para conmover lo decidido.

Pero por último, creo necesario en lo substancial destacar que, a mi modo de ver, la actora en definitiva no demuestra cuál es el interés legítimo que le asiste para protagonizar esta demanda. Ello así, porque de las constancias de la causa, e incluso de la mención cxpresa que sobre el particular hace el voto en minoría del a quo, se despreade que la empresa recurrente ha quedado desafectada de la licitación a la cual aspiraba, por propias anomalías en su presentación. Al ser así, y en la medida en que la controversia que aquí pretende propugnar se limita en última instancia a resguardar las garantías del debido proceso, considero que por no haber demostrado, ni siquiera invocado, la eventual sinrazón de las causales que esgrimió en su momento la autoridad concedente para desechar su oferta en la licitación de que se se trata, no se advierte, como queda dicho, qué ulterioridad en su favor podría devenir de la dilucidación de este litigio.

Por todas las razones expuestas, considero que el recurso extraordinario interpuesto es improcedente. Buenos Aires, 11 de julio de 1983.

Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de noviembre de 1983.

Vistos los autos: "CAS TV S.A. c/Comité Federal de Radiodifusión y otro s/amparo".

Considerando:

19) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, revocando la decisión del inferior, no hizo lugar a la acción de amparo incoada por CAS TV S.A.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1883 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1883

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