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Fallos: 305:1890 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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Respecto de ello, al pronunciarse el Tribunal, en el caso de Fallos: 247:325 , señaló que el principio de la inmunidad tributaria de lus provincias, según el cual los instrumentos, medios y operaciones de que se valen éstas para ejercitar los poderes que les pertenecen, estan exentos del poder impositivo del gobierno nacional en virtud del principio implícito de la independencia del gobierno de la Nación y de los estados dentro de sus respectivas esferas (Fallos: 186:170 ), no posec un carácter rígido y absoluto. Agregó la Corte en esa oportunidad que, a fin de impedir que el criterio antes mencionado pudiera trascender la esfera que le asignan sus propios fundamentos y convertirse en una regla mecánica e inflexible, desprovista — de significación jurídica esencial, fueron reconocidas diversas excepciones que. en lo que aquí interesa se circunseriben a: 1) La exención impositiva de referencia no comprende las "actividades de carácter privado" que los Estados provinciales puedan desarrollar a través de sus organismos o empresas (Fallos: 186:170 ). 2) Tampoco rige dicha exención cuando el gravamen no llega 2 significar un verdadero "entorpecimientos a la marcha de las instituciones" sobre las que recae.

por ejemplo en razón de su deducida entidad (Fallos: 192:53 y 115:111 ).

Tal doctrina debe, en mi opin'ón, ser mantenida en vigencia, pues las excepciones que se han expuesto con anterioridad constituyen un Seguro suficiente, en el sentido de que cl gobierno federal no podrá Erear legalmente contribuciones o impuesios que por su importancia o por la naturaleza de la actividad a sujetos gravados interfieran en las actividades de los gobiernos provinciales o los sometan a los designios del poder central.

Por lo demás, la concurrencia en la especie de los extremos antes mencionados constituye una cuestión de hecho y, por ende, ajena a mi dictamen. Buenos Aires, 16 de febrero de 1983. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de noviembre de 1983.

Vistos los autos: "Buenos Aires, Provincia de c/Dirección Nacional de Recaudación Previsional s/repetición", de los que

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1890 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1890

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