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Fallos: 305:1853 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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del permiso de ocupación brindado en favor de SEGBA, con los costos del trabajo a cargo de ésta.

Para resolver la cuestión planteada, se debe tener presente, en mi opinión, que de acuerdo con la configuración político-institucional correspordiente a la forma adoptada, con sus particulares características, en la Constitución Nacional, la regla y no la excepción consiste en la existencia de jurisdicciones compartidas entre la Nación y las provincias. En consecuencia, deben ser interpretadas las normas de aquélla de modo que las autoridades de la una y de las otras se desenvuelvan armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en desmedro de las facultades provinciales y viceversa (Fallos: 186:17 ; 271:186 ; 293:287 ; 296:432 ) y procurando que actúen para ayudarse y no para destruirse (Fallos:

286:301 , 293:287 ).

De acuerdo con ese dato básico y esencial, y frente a las eventuales colisiones normativas, se impone aplicar la pauta hermenéutica indicada reiteradamente por esta Corte en el sentido de que la Constitución Nacional debe ser analizada como un conjunto armónico, dentro del cual cada una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás (Fallos: 167:121 ; 190:571 ; 194:371 ; 240:311 ; 296:432 ), o dicho de otro modo, que las normas constitucionales no deben ser interpretadas en forma aislada e inconexa, sino como partes de una estructura sistemática considerada en su totalidad.

En ese orden de ideas, creo conveniente recordar lo que seña" lara en mi dictamen de fecha 29 de diciembre de 1981 en la causa E.

178 "Entel c/Dirección Provincial de Vialidad". Señalé en esa oportunidad, en presencia de similar argumento, que éste parece no tener en cuenta que va dirigido contra una empresa concesionaria de un servicio público nacional, que se presta sobre la base de la competencia que al efecto confiere la Constitución al Estado federal.

La actora trata de mostrar que la empresa accionante es una persona jurídica más, y que debe sujetarse al derecho público local como un particular cualquiera. Soslaya así la circunstancia de que dicha persona jurídica, como antes dije, viene desenvolviendo la prestación de un se:vicio público nacional, y que el Estado no organiza ni hace ge

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1853 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1853

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