dan sujetarla los gobiernos provinciales y municipales, la obligase a imprevisibles erogaciones en caso de no resultar obligatorio que los costos de los trasiados no fuesen afrontados por los gobiernos causantes de los mismos. De tal manera, cabe entender que con esa norma las provincias vienen a participar con una cuota natural y razonable en el apoyo de la prestación de un servicio público federal.
En síntesis, considero que la adecuada solución del caso no lleva a declarar la violación de los arts, 19, 104, y 107 de la Constitución Nacional como pretende la recurrente, sino que consiste en verificar la razonabilidad de una norma de jurisdicción federal, dictada con apoyo en las facultades no discutidas que emanan del art. 67, ines. 16 y 28.
Por lo expuesto, opino que debe rechazarse la demanda de fs.
1/10. Buenos Aires, 30 de marzo de 1982. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de noviembre de 1983.
Vistos los autos: "Buenos Aires, Provincia de c/SEGBA (Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires) s/repetición", de los que Resulta:
i) Que la Provincia de Buenos Aires reclama a la Empresa de Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires, las sumas pagadas en concepto de remoción de líneas eléctricas con motivo de la realización de la obra "Puente sobre el canal aliviador del Río Reconquista" en el parti do de Tigre. Funda su reclamo en el art. 104 de la Constitución Nacional sobre cuya base plantea la inconstitucionalidad del art. 39 del contrato de concesión celebrado entre el Estado Nacional y la demandada, aprobado por decreto 1247/62 que pone a cargo de la autoridad que ejercita la obra pública —en el caso la actora— todos los gastos y costos de remoción, retiro, traslado y otras tareas que fuera necesúrio realizar. Agrega que la autorizqción dada a la accionada lo fue con carácter precario; por lo tanto revocable por el solo arbitrio de la administración sin derecho a indemnización alguna. En tal sentido agrega que la ocupación del dominio público provincial efectuado por SEGBA
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1857
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1857¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 2 en el número: 678 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
