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Fallos: 305:1786 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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Así lo estimo, porque el recurrente limita su expresión de agravios contra la sentencia en recurso a los escuetos párrafos que lucer ú fs. 142 in fine/144. Tras intentar reseñar en ellos —a mi juicio deficientemente— la fundamentación del a quo de fs. 126/128, añade que "a mi juicio de mi parte tales fundamentos suenan aparentes, pues con la misma autoridad puede afirmarse exactamente lo contrario, es decir, que sí ofende a la moral pública media que un alumno de escuela secundaria se niegue a aportar o acompañar a la bandera nacional, constituyendo la sola negativa una falta de respeto a los valores que ella representa", agregando seguidamente que "no hay razón para dar a aquella afirmación contenida en la sentencia mayor autoridad que «1 esta otra, lo que demuestra que el fundamento es sólo aparente y por lo tanto que la sentencia que en ella encuentra su único apoyo resulta arbitraria", insistiendo por lo demás en que a su entender "el menosprecio y la falta de respete están contenidos en la propia negativa y no en las circunstancias".

Considero que estas dogmáticas apreciaciones en contra de los fundamentos expresados por el a quo distan de constituir la razonada > indispensable crítica exigida para la sustanciación de este recurso, dada la índole de su excepcionalidad, y máxime cuando se tiene en cuenta que nada dice el recurrente en torno a lo resuelto por el juzgador respecto de la resolución ministerial 1635/78, produciéndose de tal suerte el mismo supuesto acaecido en la causa de Fallos: 303:366 , a cuyos fundamentos, en lo pertinente, corresponde remitirse.

Por tanto, opino, que el recurso extraordinario interpuesto en estos autos es improcedente. Buenos Aires, 27 de julio de 1983. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de octubre de 1983, Vistos los autos: "D'Aversa. Aurelio Francisco c/Estado Nacional (Mrio. de Cultura y Educación) s/nulidad de resolución". :

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1786 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1786

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