lo, como los hechos recientes lo han demostrado. A esa moral prevaleciente no le perturba que alguien se abstenga respetuosamente, por motivos que incumban a su propia intimidad, de expresar una adhesión semejante, En cambio, resultaría ofensivo de la conciencia nacional mayoritaria, que tiene tan Seguramente elaboradas las convicciones patrióticas, que alguien se viera compelido a demostrar sin sinceridad iguales sentimientos mediante la contradicción de sus íntimas creencias.
Las adhesiones logradas coercitivamente son de ningún valor, es muy poco lo que puede esperarse de unanimidades forzadas y, además, los hechos demuestran, felizmente, Gue tampoco se las logra por ese camino. La decisión que califica como lícita la conducta de respetuosa «bstención ante los símbolos nacionales que no ofende la moral pública —expresión que emplea la Constitución Nacional para referirse a los valores, creencias y sentimientos prevalecientes en la comunidad— sino que, por lo contrario, reconoce la madurez y tolerancia que ella ha logrado a esta altura de la evolución nacional, pues son evidentes las expresiones mayoritarias que, en materias como las que se examina, descreen de los métodos coactivos que producen efectos efímeros y, En cambio, demuestran su preferencia por los resultados creíbles, confiables y duraderos que se logran mediante el concenso". En síntesis, juzgó el tribunal que en la especie no se ha dado la jurídicamente cuestionable actitud de menosprecio a los símbolos patrios y que la tardía invocación de la resolución ministerial 1635/78 sería igualmente intrascendente para pesar en el sub-júdice, puesto que viola el art. 28 de la Constitución Nacional al implicar una irrazonable reglamentación de fundamentales derechos constitucionales.
29) A mi modo de ver, no es necesario en autos tener que entrar, como en otras oportunidades, al análisis del problema de fondo, ni a reiterar, en consecuencia, jurisprudencia de V.E. sobre la materia en debate ni mi propia opinión sobre tan delicado tema (Fallos: 302:
631 a 640, en particular parágrafos VI y VII), dado que estimo que el recurso extraordinario deducido por el Ministerio accionado está muy lejos de constituir la crítica concreta y razonada de los argumentos del fallo, extremo indispensable, que la insistente interpretación del art. 15 de la ley 48, efectuada por la Corte Suprema, exige como imprescindible para la procedencia de la Excepcional apelación que aquí se intenta.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1785
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