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Fallos: 305:1781 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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JUBILACION Y PENSION.
Corresponde revocar la sentencia que dejó sin efecto la resolución del organismo previsional que había denegado la jubilación ordinaria solicitada por un empleado municipal, por entender que era aplicable al caso la ley nacional 20.740. Ello asf, pues dicha norma no ha podido extender su preceptiva al ámbito comunal a falta de una norma expresa.


MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Los preceptos de la Ley Orgánica 1.260 y su discusión parlamentaria demuestran claramente que la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, 20 es mi ha sido una simple repartición administrativa nacional, a pesar de las modificaciones legales subsiguientes y de las intervenciones legislativas o administrativas de que ha sido objeto. De modo que delegado por la citada Ley Orgánica a la Municipalidad el poder de dictar el régimen previsional para su cuerpo de agentes, cabe concluir que las leyes naciona.

les no modifican a aquél salvo que medie una norma expresa que así lo determine.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

El Instituto Municipal de Previsión Social denegó la jubilación diferencial por insalubridad solicitada por el titular Angel Roberto Rodríguez, por no estar éste comprendido en las normas de la Ordenanza N9 27.897, que establece el régimen jubilatorio especial para quienes se desempeñen en lugares y/o tareas insalubres (fs. 14/14 via).

Al desestimar el pedido de reconsideración, el mencionado organismo mantuvo su decisión por no existir norma legal específica que disponga que el desempeño municipal del interesado revista carácter diferencial, no siendo de aplicación a su respecto la ley nacional 20.740 Is. 19/19 vta.).

Previo dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, el señor Intendente Municipal dictó el decreto 8.120/81, por el cual desestimó la solicitud del accionante y confirmó, en consecuencia, la decisión del Instituto Municipal mencionado (v. fs. 23/28).

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1781 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1781

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