1702 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA acusación, defensa, prueba y sentencia, el principio de la progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuesto de nulidad.
JUICIO CRIMINAL
Es improcedes2 el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que anuló la condena dictada por el juez de grado por considerar al recurrente como autor del delito de falso testimonio, sobre la base de que no había mediado acusación por tal hecho, y decretó asimismo la nulidad de dicha acusación en cuanto imputó al nombrado el delito de falsedad ideológica de instrumento público por la cual no había sido indagado, ordenando en conmecuencia la vuelta de las actuaciones a la justicia de instrucción para el cumplimiento de tal extremo. Elio así, pues en el caso, las nulidades decretadas por la Cámara responden justamente a la inobservancia de Jas formas sustanciales del juicio por inexistencia de correlación entre la sentencia y la acusación, y entre ésta y el hecho por el cual se indagara al procesado.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Ll La Sala 11 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal Correccional Federal declaró la nulidad de la acusación y de los actos consecuentes, incluida la sentencia recaída en autos, en cuanto concierhe —en lo que 4 este recurso interesa—, al punto di-nositivo VII por el que se condenaba al acusado Ricardo Bermúdez, Contra tal decisorio interpuso la defensa recurso extraordinario, materializado mediante el escrito agregado a fs. 535 del principal, fundandolo en que cl pronunciamiento que retrotrae el juicio penal al periodo de sumario con el objeto de proceder a la ampliación de la declaración indagatoria, viola el derecho de defensa en juicio las garantías del debido proceso. Cita en apoyo de su tesis los precedentes de esta Corte de Fallos: 272:188 , 298:312 , 299:249 ; 300:417 : y 300:
921).
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1702
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1702¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 2 en el número: 523 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
