ante la Sala I incide en la presente causa. Sobre el particular, creo oportuno puntualizar que el hecho de que la Corte haya declarado la improcedencia del recurso extraordinario intentado contra la resolución de esta Sala, que rechazó la defensa de prescripción en una causa entre cuyos procesados se encontraban algunos de los de autos, no es incompatible con la desestimación del presente, pues en aquél el Tribunal no hizo más que declarar la improcedencia formal de ese recurso, en atención a la falta de un agravio definitivo. A lo que cabe agregar que la misión judicial consiste en decir el derecho aplicable a los casos concretos que se le presentan, por lo que se encuentra limitada por las pretensiones de las partes y las probanzas acumuladas, circunstancias éstas que pueden diferir, aun en causas entre los mismos litigantes.
Finalmente, entiendo que las razones de gravedad institucional alegadas, en función de la confianza que el pueblo deposita en cl Poder Judicial, no autorizan a prescindir de lo dispuesto por las normas que delimitan el lapso por el cual una persona puede ser objeto de un proceso, sin perjuicio de que corresponda la investigación de la inactividad judicial registrada en la causa por un tiempo tan prolongado.
Por todo lo cual, opino que corresponde desestimar la presente queja. Buenos Aires, 4 de mayo de 1983. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de octubre de 1983.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Procurador del Tesoro de la Nación en la causa Todres, Abraham y otros s/apelación", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que lo referente al alcance de la jurisdicción de la alzada, con arreglo a los recursos interpuestos en la causa no ces, como principio, revisable por esta Corte (Fallos: 262:34 ; 264:77 ; 271:300 , entre otros).
Si bien esa jurisprudencia reconoce excepción en supuestos de arbitrariedad (Fallos: 256:80 , 147), no cabe admitirla en el caso, en razón
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1651
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