FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de octubre de 1983. 
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Nazer, Guillermo Gabriel y otra €/Tacco, Omar Pedro y otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción de daños y perjuicios. Consideró a tal efecto que habiendo carecido los menores de representante legal resultaba aplicable el art. 3980 del Código Civil que prevé un plazo de gracia de tres meses a partir del momento en que queda superada la dificultad que impidiera ejercitar el derecho, término que estimó cumplido por iniciar su cómputo desde la fecha de aceptación del cargo del tutor.
Contra ese pronunciamiento, la representación de los menores interpuso recurso extraordinario, el que denegado motivó la presente queja.
Que esta Corte comparte la opinión del señor Procurador Fiscal y se remite a sus fundamentos en orden a la procedencia de la queja por mediar en el caso circunstancias que justifican hacer excepción 2 la reiterada doctrina que declara irrevisables en la instancia extraordinaria cuestiones como la presente. Ello así pues el sentenciante incuIA en exceso de rigor al computar el plazo de prescripción sin meritar que el tutor residente a larga distancia del tribunal sólo contó con los instrumentos habilitantes para ejercitar la defensa de los menores a partir del 11 de febrero de 1980.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Notifíquese, acumúlese al principal y devuélvase al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento.
ApoLFo R. GaBriELLI — ABELArDO F.
Rosst — ELías P. GUASTAVINO.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1623 
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