Aunque son de hecho y prueba y de derecho común, irrevisables por principio en la instancia de excepción, los temas decididos por el a quo en términos que motivan el recurso extraordinario de fs. 139/ 141, cuya denegatoria (cf. fs. 142/143 y 243) origina esta presentación directa, pienso, no obstante, que median en el caso circunstancias que hacen excepción a la regla.
En efecto, a mi entender, tal como lo alega el apoderado de la actora en el escrito en que funda la apelación federal, el juzgador no ctorgó la importancia decisiva que reviste para el caso el hecho, ya invocado en la contestación de agravios (cf. fs. 129 vta.) y corroborado por el certificado de fs. 93, que fue 2 partir del 10 de febrero de 1980 que el tutor —Ricardo Domingo Nazer— contó con los instrumentos habilitantes para poder ejercitar la defensa de los menores, lo que así hizo otorgando el 4 de marzo de 1980, en la ciudad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, donde se domicilia, mandato a los profesionales. mencionados en el respectivo instrumento (cf. fs. 1/4) para asuntos judiciales en general.
Creo, además, que en atención a las peculiares circunstancias del caso, donde se halla en juego el interós de menores huérfanos de padre y madre, carentes de representación legal hasta fines de 1979, como lo admite e? propio fallo apelado, representación conferida a una persona residente a larga distancia del tribunal, lo que obligó a realizar trámites por exhorto, tales extremos de hecho requieren ser ponderados para aquilatar la procedencia del beneficio de dispensa de prescripción, en cl que encuadra el a quo rigurosamente su conclusión adversi.
Pienso, por tanto, que para arribar a una solución presidida por un criterio de justicia objetiva y n- renunciar a principios como los que inspiraron el precedente de Fallos: 238:550 merecen acogida los agravios de la quejosa.
Opino. pues, que corresponde hucer lugar a la queja y dejar sin efecto la sentencia apelada. Buenos Aires, 24 de junio de 1983. Márimo 1. Gómez Forgues.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1622
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