Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de Rosario, confirmatoria de la de inferior instancia, la demandada interpuso recurso extraordinario cuya denegatoria motivó la presente queja.
29) Que los cuestionamientos del recurrente en orden a la condena por salarios, tendientes a acreditar que el actor resignó su condición de empleado administrativo (al ser trasladado a Rosario para trabajar como sereno), y las consecuencias económicas que de ello derivan, sólo demuestran sus discrepancias en la valoración que realizara el tribunal de los hechos como de las pruebas arrimadas a la causa lo que no habilita la vía del art. 14 de la ley 48, máxime cuando, respecto dichos temas, la sentencia cuenta con fundamentos suficientes, que permiten descartar la tacha de arbitrariedad argiiida.
39) Que, no obstante lo expuesto, cabe hacer lugar a la apelación respecto del tema indemnizatorio, ya que en cl pronunciamiento sub examine el a quo ha omitido tratar un agravio llevado a su conocimiento, como lo es el atinente a la influencia que en la suerte de ese reclamo pueda investir la conducta seguida por el actor y la oportunidad en que se consideró despedido, habida cuenta de la situación en la que aquél se encontró a partir de la concesión y notificación del beneficio jubilatorio (confr. fs. 92/94), ante la actitud previa a ello asumida por la demandada al respecto.
49) Que, en tales condiciones y exhibiéndose la defensa citada en el considerando precedente como un elemento prima facie conducente para la acabada solución del litigio, debe ser dejado sin efecto el fallo impugnado en cuanto soslaya su consideración, dicho esto sin perjuicio del mérito que los jueces de la causa puedan conceder en definitiva a dicho extremo (art. 16, primera parte, de la ley 48) (Fallos: 301:174 ; 303:944 , 1198, entre otros).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos, con el alcance indicado, por lo que el expediente deberá volver al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronuncia
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1619
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