En primer lugar, considero que según resulta de los extremos de hecho reconocidos que enuncié más arriba el traslado de Garate a Rosario no obedeció a un acto compulsivo del principal y durante dos años el nombrado no presentó reclamo ni queja alguna en relación con el sueldo, lo cual indica que éste no le fue disminuido durante el lapso mencionado. Es sólo a partir de la entrada en vigencia de la convención 260/75 que el demandante reclama diferencias de sueldos, y el fallo le da razón por considerar que pertenecía al personal administrativo, Pienso que cel tribunal contradice sus propias premisas, pues si reconoció que el demandante, a su pedido, fue trasladado a Rosario para trabajar como sereno, no puede desconocer, sin incurrir en inconsecuencia, que el interesado resignó su condición de empleado admiristrativo, y no sc advierte con qué fundamento la sentencia le hace reasumir su anterior calidad de empleado admit..strativo.
Creo, por consiguiente, que carece de sustento válido el reconocimiento de injuria patronal y la aplicación del apartado segundo del art. 71 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Por otra parte, el actor obtuvo su jubilación ordinaria la cual fue notificada el 14 de agosto de 1975 según consta a fs. 92/94, circunstancia que desobliga a la empleadora a indemnizar por antigiiedad conforme a lo reglado por el art. 273, apartado segundo, de la ley 20.744, norma vigente al tiempo de ocurrir los hechos.
En condiciones tales, opino que corresponde hacer lugar a la queja y dejar sin efecto la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso. Buenos Aires, 15 de junio de 1983. Máximo I. Gómez Forpues.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de octubre de 1983.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Garate, Sebastián c/Centenera Fábricas Sudamericanas de Envases S.A.", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1618
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