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Fallos: 305:1617 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

El recurso extraordinario cuya denegatoria a fs. 245/245 vta.

del principal (foliatura a citar en lo sucesivo) motiva esta presentación directa es, a mi juicio procedente.

En efecto, ha quedado establecido en ambas instancias: a) que el actor, don Sebastián Garate, comenzó a trabajar a las órdenes de la .

demandada en cel año 1938 en la Capital Federal y en calidad de empleado administrativo; b) que en el mes de junio de 1973, de común acuerdo y a pedido del actor, la empleadora lo trasladó a Rosario para cumplir tareas de sereno en un galpón de su propiedad, única plaza que podía ofrecerle al haber cesado la actividad de la planta fabril allí instalada; c) que la empleadora se comprometió a no disminuirle su remuneración; d) que el 2 de junio de 1975 se celebró el convenio colectivo 260/75 con ámbito territorial para todo el país, en tanto que el que regía anteriormente estaba limitado a la Capital Federal; e) que en el mes de agosto de 1975 el actor reclamó reajuste de su retribución por entender que le correspondía la establecida en el citado convenio 260/75 para los empleados administrativos de 4 categoría; f) que la negativa de la empresa a acceder a este último requerimiento determinó un intercambio epistolar y telegráfico que culminó con la intimación del actor de darse por despedido si no se le aceptaba su pedido, lo que así hizo.

La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo con asiento en Rosario, Provincia de Santa Fe, confirmando a fs. 220/225 vía. la sentencia de primera instancia admitió la demanda por despido indirecto, con el fundamento de haber inferido el principal grave injuria a ¡os intereses del dependiente por haberle abonado a éste el sueldo correspondiente a la categoría de "serenos y porteros" fijada en el predicho convenio 260/75, en vez de abonarle el que correspondía al personal administrativo de 4 categoría, a la que pertenecía, según el a quo, el accionante (fs. 224), con lo que colocó a éste en la situación contemplada en el apartado segundo del art. 71 de la ley 20.744.

Contra esta decisión interpuso la empresa recurso extraordinario a fs. 227/240. Encuentro atendibles sus agravios.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1617 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1617

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