del organismo y de los establecimientos a su cargo, pasindolo luego al Gobierno para su aprobación (artículos 33, 46 y 47 del Reglamento de 1823, artículo 19 del decreto de 1852, artículos 28 y 34 del Reelamento de 1885 y artículos 39, 11 y 14 de los Estatutos de 1910), sin que pudiera ordenar gasto extraordinario alguno que no estuviera previamente autorizado por éste (ver considerandos 13 —in fine—, 37 —párrafos primero, tercero y cuarto—, 38 a 40, 47, 49, 50, Si, 55, 67 —decreto del 18 de febrero de 1886—, 74 —decreto del 26 de abril de 1892—, 78, 80, 91, 94, 99, 101, 104, 108 y 109 del pronunciamiento de fs. 1539/1691), y aun, en este último aspecto, no obstante que después de 1910 se manejó la institución con mayor autonomía, en todo momento estuvo controlada por el Estado. y además, Su actividad debía regirse de acuerdo a la reglamentación vigente para la administración pública, como cuando para resolver sobre las obras, refacciones o provisiones que hubiere que encarar, era necesario hacerlo por licitación, en la forma dispuesta por la ley de contabilidad.
norma ésta a la que también debía adecuarse la contabilidad general de la entidad (ver considerandos 130 —artículos 10 de los Estatutos de 1910 y 10 del "Reglamento de la Administración General"— y 144 — modificación en 1920 al artículo 11 de los Estatutos— de la sentencia recurrida). Asimismo, debía rendir cuenta al final de todos los años a la Contaduría de Gobierno —luego a la Contaduría General de ta Nación—, a quien correspondía la aprobación de ellas (artículos 33, 45. 46 v 47 del Reglamento de 1823, comunicación de Rivadavia a la Sociedad del 13 de febrero de 1824. articals 59 del decreto del 26 de octubre de 1826, artículo 11 del decreto del 17 de octubre de 1835, artículo 19 del decreto de reinstalación, artículos 35, 47 y SI del Reglamento de 1885, artículo 14 de los Estatutos de 1910 y artículos 6 y 10 del Reglamento de la Administración General, ver también el considerando 166 —segundo párrafo, constancias del expediente administrativo 10.215/37—, confrontar en cambio, en los considerandos 155 —quinto párrafo— y 157 —párrafo cuarto y siguientes—, todos de la sentencia apelada, opiniones dispares sobre cuáles eran los fondos sujetos a dicha rendición). Todo lo cual confirma acabadamen1e lo establecido, y deja en claro que los órganos de gobierno de ¡a Sociedad, si bien la administraban —incluso con más libertad de decisión después de 1910—, siempre estuvieron sometidos a la superin
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1563
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