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Fallos: 305:1560 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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hizo hincapié del precepto, y exigió se le presentara «terna para cada una y por separado, cuidando de que las candidatas reunieran la indispensable calidad de ser notoriamente adictas a la causa Nacional de Ja Federación, a las que se requieren para el buen desempeño de un cargo tan delicado, y que, además, constara que los maridos, padres, hermanos o deudos inmediatos de dichas candidatas, hubieran dado testimonios públicos e intergiversables de su adhesión y fidelidad constante + esta Santa Causa, todo lo cual debería expresarse al tiempo de elevar al gobierno las propuestas>" ("Rosas y la Sociedad de Beneficencia".

imprenta de Cierónimo Pesce, 1923, págs. 102/107) (ver también considerando 18 in fine del fallo recurrido). En lo referente a las situaciones similares de ejercicio de la potestad estatal desarrolladas en los considerandos 37 —59 párrafo— y 38 de la sentencia apelada, que el actor impugna, el hecho de no existir a criterio de aquél constancias fidedignas de lo manifestado por el Tribunal, no niega la existencia ni de los hechos, ni de la facultad estatal. También, del mismo modo, requería aprobación del Gobierno la propuesta de dejar sin efecto el nombramiento de una socia corresponsal (ver considerando 13 del fallo de segunda instancia). Todo lo cual deja bien en claro que el Estado se reservó invariablemente el timón del organismo. y lo ejerció, con mayor o menor acierto, activa o pasivamente y hasta en forma arbitraria, a veces, como fue recordado ut supra, lo que no obsta que la sociedad fuera quien distribuyera las funciones de sus socias, ni el hecho que dicha entidad se constituyera en el primer tamiz para ingresar a la misma (atribución de selección ésta que motivó una de las razones esgrimidas para justificar el decreto 9414/46), pero esa autonomía operativa no surgía de una naturaleza diferente del Estado, sino del lógico espectro decisional que debía dejarse en manos de quienes, en definitiva, representaban con su trabajo desinteresado y gratuito el aporte privado en la empresa gubernamental del bien común. Razonamiento éste que no varía por el mero hecho que algunas señoras participantes de la inquietud no se consideraran asociadas a una institución estatal, como lo testimonian ex socias, (ver fs. 1029, 1030/1031 y 1033 —cuerpo 6? del expediente), porque la calidad de una persona jurídica está subordinada siempre a la ley y no a la subjetividad de los miembros que la integran. Aún más, es de destacar que la propia Sociedad de Beneficencia, en los primeros tiempos de su existencia. que como

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1560 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1560

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