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Fallos: 305:1564 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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tendencia del Estado, quien en todo momento se reservó la potestad de intervenir y decidir en última instancia en lo referente al manejo de la entidad, dado que no era un control de poder político, sino

36 —discurso del Gobernador en el acto del 19 de abril de 1852—:

39; 40 —memoria 'de 1855—: 43; 44 —discurso de la presidenta de la Sociedad de agosto de 1857—; 45; 57; 83 —tratamiento parlamentario de la ley 3417—; 85 —los fundamentos de los decretos del 19 de marzo y 5 de abril de 1898, que la definen como "una repartición del Gobierno Nacional", y el mensaje del Presidente Uriburu de ese mismo año al Congreso Nacional, donde invoca el "carácter de est:

institución, incorporada al organismo de la Nación como parte integrante de su Gobierno"—: 86 —los artículos 29 y 89 del decreto acuerdo del 31 de octubre de 1898, donde se le califica de "repartición" y se dispone que "dependerá y correrá directamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto"—: 88 —los fundamentos del decreto del 30 de noviembre de 1899, que señalan que "esta Sociedad, que es una dependencia administrativa del Estado. encargada del ramo de la beneficencia pública, no recibe cantidad alguna a título de subsidio"—; 100 —los fundamentos del decreto del 9 de agos10 de 1907 sobre rendición de cuenta documentada de la inversión de los beneficios de la Lotería de Beneficencia Nacional, que contraporen la conducta de tres "instituciones públicas", entre ellas la Sociedad de Beneficencia de la Capital, que sí rendían cuenta documentada de tales fondos, a la seguida por las instituciones y asociaciones de beneficencia de carácter particular, que no lo hacían, como argumento nara obligar a estas últimas a efectuar dichas rendiciones de cuentas—:

10 —el dictamen del Procurador General de la Nación. doctor Julio Botet, del 17 de diciembre de 1908 (cuyas conclusiones receptó -l decreto dictado dos días después), que pone de relieve que la Sociedad de Beneficencia de la Capital es una repartición o rama de la Administración Pública, directamente sometida (o puesta bajo égida) del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto—; 130 —el segundo dictamen

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1564 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1564

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