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Fallos: 305:1559 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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siderandos 130, 133, 137, 138, 144 y 148, respectivamente, de la sentencia en análisis), habiendo tenido a su cargo, en esta cuarta etapa como la denomina el a quo, una gran cantidad de establecimientos (ver la individualización de los mismos en los considerandos 162 segundo párrafo y 169 de la sentencia apelada). De allí es que Samuel Madrid Páez, con motivo del centenario de la Sociedad de Beneficencia de la Capital fundada en 1823, sostuvo que la misma era "una institución femenina que cumple funciones de gobierno, en cl ejercicio de la Caridad Pública" ("Sociedad de Beneficencia de la Capital —su misión y sus obras— 1823-1923", Buenos Aires, Sociedad de Beneficencia de la Capital. talleres gráficos del Asilo de Huérfanos, 1923, pág. 11).

III) Que la entidad estuvo constantemente integrada por "socias", como bien lo señala el apelante, aunque no con el sentido y alcance que ello significa como elemento de una asociación independiente, ya que en todos los casos fue el Estado el que en forma directa o indirecta prestó acuerdo a las designaciones. Una decisión gubernamental determinó las 13 primeras socias cuando se fundó la Sociedad (artículo 19 del decreto del 18 de febrero de 1823 y resolución ministerial de igual fecha) y las 24 primeras de la reinstalación (decretos del 16 de marzo y del 7 de agosto de 1852), y en las demás situaciones, la elección de las nuevas integrantes fue realizada por la misma institución, siempre sujeta a la aprobación del Gobierno (artículos 5, 32 y 26 del Reglamento de 1823, 3 del decreto del 26 de octubre de 1826, 3 del decreto del 29 de abril de 1828, artículos 1 y 5 del decreto del 16 de marzo de 1852, artículos 19, 69 y 21 del Reglamento de 1885, artículos 2 y 39 de los Estatutos de 1910, artículo 17 del Reglamento de 1910, antecedentes parlamentarios de la ley 9.000 y el agregado cn 1924 al artículo 2 de los Estatutos; además ver los considerandos 48, 65, 72, 107, 130, 138 y 151 de la sentencia recurrida), quien algunas veces no sólo no pres16 consentimiento y frustró la selección hecha por la Sociedad, sino que incluso le dio instrucciones respecto de la manera de escoger las aspirantes a socias. Tal es el caso que recuerda Alberto Meyer Arana, cuando la Sociedad eligió una socia no grata al Gobierno: "semejente elección fue analizada en los escondites oficiales en sí misma y en relación con cl reglamento unitario del 4 de marzo de 1823, cuyo artículo 32 disponía la presentación en terna de las propuestas... Rosas

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1559 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1559

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