FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de septiembre de 1983.
Vistos los autos: "Sociedad de Beneficencia de la Capital c/Estado Nacional s/reivindicación".
Considerando:
19) Que la Sala T en lo Civil y Comercial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo, a fs. 1539/ 1691, confirmó el fallo de primera instancia de fs. 1382/1403 que rechazó la demanda de reivindicación y restitución de bienes entablada por la Sociedad de Beneficencia de la Capital contra el Estado Nacional e impuso por su orden las costas de la litis.
29) Que contra dicho pronunciamiento la actora dedujo recurso ordinario de apelación a fs. 1695, que fue concedido a fs. 1696. El mismo es formalmente procedente, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General a fs. 1802, toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa donde la Nación es parte, y el monto del valor disputado en último término supera el mínimo establecido en el art. 24, inciso 6, apartado a), del decreto-ley 1285/58 modificado por la ley 21.708 y resolución 1011/80 de esta Corte.
39) Que el apelante se agravia sosteniendo que la sentencia impugnada es arbitraria, al haber tomado en cuenta el a quo, solamente, lo manifestado por una de las partes, el Estado Nacional, y declarado irrelevantes las probanzas producidas por la accionante. Además agregó — las conclusiones del fallo se originan en una aplicación equivocada de las normas jurídicas que deben regir el caso. También rciteró nuevamente el carácter no estatal de la Sociedad de Beneficencia de la Capital, creada en 1823, mediante una exposición de los hechos interpretados como sustanciales referidos al nacimiento y existencia posterior, y al desarrollo de sus relaciones con el Estado Nacional, haciendo hincapié en la continuidad jurídica de la entidad luego de su disolución por ley 13.341 —norma esta última que tacha de inconstitucional— a través de la asociación civil actora cuya personería jurídica fue otorgada por decreto 11.999/59.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1530
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