nes, el impuesto alcanzará todas las utilidades que se produzcan por la comercialización de los bienes en el país, pero no aquella ganancia que obtiene el exportador del exterior con la remisión de mercaderías al importador argentino. Inversamente, en el caso de las exportaciones, el gravamen llegará hasta el límitc del precio normal por el cual se venden las mercaderías del extranjero. Resulta, sin embargo, que según manifestaciones formuladas por funcionarios de la Dirección de Réditos, existen casos en que ciertas compañías vinculadas con empresas extranjeras pretenden derivar o disimular las utilidades que obticnen en el país para eximirse total o parcialmente de pagar el impuesto. La evasión se produce acomodando los precios de compra en el caso del importador, o los precios de venta, en el caso del exportador, a límites tales, que prácticamente la comercialización realizada en cl país, no produce utilidades. También se suele fijar una comisión exigua a las empresas argentinas afiliadas, de manera de reducir la ganancia..." (Ministerio de Hacienda de la Nación, "Modificación de leyes impositivas y creación de nuevos gravámenes", Buenos Aires, 1944, pág. 212).
89) Que de manera concordante con tales expresiones, el comentario oficial del decreto 18.229/43 explicaba así el mecanismo instituido en su art. 79: "Las disposiciones generales que en materia de fuente contiene la ley en vigor no alcanzan, en ciertas circunstancias a establecer en forma expresa el tratamiento impositivo que corresponde otorgar a los beneficios que obtienen las empresas que trafican con entidades establecidas en el exterior, a las cuales se hallan vinculadas económicamente, constituyendo muchas veces verdaderas comunidades de intereses con aquéllas y, en definitiva dependientes de un ente central "holding" residente también en el exterior".
"Sin duda que está en el espíritu de la ley 11.682 que cada entidad tribute en el país el impuesto que corresponde a las utilidades de fuente argentina que obtenga. No obstante, la falta de normas legales expresas que establezcan con claridad y precisión hasta qué o desde qué límite las utilidades provenientes de la exportación o importación, respectivamente, deben considerarse de fuente local, ha provocado una serie de cuestiones entre el Fisco y los contribuyentes y aun no sería difícil que estas mismas lagunas legales motivaran inter
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1414
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