nómica entre e! importador del país y el exportador del exterior, de tituyendo la diterencia ganancia neta de fuente argentina para este último".
69) Que del recurso deducido por la parte actora y de la presentación efectuada por el ente recaudador con motivo de aquél se desprende que las partes discrepan sobre las siguientes cuestiones: a) sobre si el "precio mayorista vigente en el lugar de origen", al que alude la norma es el que corresponde a la mercadería al tiempo de celebrarse el contrato o bien al momento de la introducción de los bienes al territorio nacional;-.b) acerca del tipo de relaciones entre exportador extranjero e importador nacional que definen la vinculación económica que la norma presume y, consecuentemente, respecto de las Circunstancias que deben acreditarse para descartarla; c) en el supuesto de reputarse no descalificada la presunción de vinculación económica, sobre el nacimiento de la obligación tributaria, en cuanto a si ella se encuentra condicionada al despacho a plaza y al ulterior comercio de la mercadería importada; y d) respecto del tiempo y modo de ingreso del gravamen.
79) Que la norma cuya inteligencia se controvierte reconoce como antecedente el precepto similar que en la ley 11.682 sobre impuesto a los réditos introdujo el decreto 18.229/43, sancionado tras el consejo de la Comisión Honoraria Asesora del Gobierno Nacional creada por decreto 1.877/43, En el dictamen elevado al señor Ministro de Hacienda dicha Comisión fundó su propuesta en estos términos: "Otro problema de evasión que ha merecido especial cuidado es el que se produce en el caso de contribuyentes que negocian con residentes en el exterior, a los cuales se hallan estrechamente vinculados... Como es sabido, la ley de réditos grava todas las rentas producidas en el país, o sea, de fuente argentina. En materia de ganancias provenientes de la comercialización de bienes importados o exportados, la ley se atiene al concepto genérico de la fuente, cuyo rasgo distintivo está dado por el precio corriente de venta atribuible a los bienes que entran o salen del país, índice que demarcará el límite desde donde alcanza el impuesto.
Esto resulta perfectamente claro y razonable. Si se trata de importacio
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1413
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