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Fallos: 305:1394 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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pronunciamiento sobre el fondo del asunto que habilite el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria de la Corte, ya que el agravio vinculado al acogimiento o rechazo de la demanda sólo resultaría atendible si proviniera de la actora o demandada (conf. doctrina de Fallos: 271:

20; 275:111 ; 290:502 ; 300:531 ; 301:1155 entre otros).

Los mismos principios resultan, en mi parecer, aplicables al reparo —por lo demás conjetural y, por ende, desechable (Fallos 272:

167; 277:276 ; 279:19 , 322; 283:230 ; 302:587 y otros)— referido a | una nueva hipotética y futura declaración de utilidad pública del in- | mueble de autos, | Entiendo, empero, que asiste razón a los quejosos en cuanto afir- ! man que resulta incongruente la actitud de la Cámara de considerar a ! la actora como vencedora del pleito a efectos de la imposición de las | Costas, y regular los honorarios de sus letr:dos en un monto que no ! supera el tope que las normas arancelarias establecen en favor de los | que han asistido a la parte vencida.

Estimo que debe asimismo prosperar el restante agravio de dichos profesionales que se basa en la afirmación de que la compensación que se fijó no se ajusta al mínimo arancelario, pues la Cámara no adecuó el monto en litigio por la depreciación monetaria sufrida entre el momento en que se produjo el dictamen de fs. 170/174 del Tribunal de Tasaciones y aquél en que se dictó sentencia.

Así lo considero, porque los argumentos contenidos en la providencia de ís. 200 no son, a mi juicio, suficientes para justificar que durante cl período en cuestión no se haya actualizado la suma sobre —.

cuya base se determinó la retribución de los quejosos.

En efecto, si bien según doctrina corriente de la Corte las regulaciones de honorarios devengados en las instancias ordinarias, las bases computables a tal fin y la apreciación de los respectivos aranceles, son cuestiones ajenas al recurso del artículo 14 de la ley 48, ese principio reconoce excepción en casos como el que sc plantea, ya que en circunstancias en que los valores sufren una permanente distorsión por influjo de las fluctuaciones de nuestro signo monetario, sc impone como exigencia para asegurar una adecuada contraprestación de los servicios profesionales, considerarlos actualizados al tiempo de la regulación (Fallos: 296:168 ; 301:182 y 580; 302:1220 y 1345, entre otros).

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1394 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1394

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