en su escrito de demanda que la actualización del saldo del precio de venta se efectuara desde el momento de la celebración del boleto, invocando el art. 1198 del Código Civil, y la Cámara no se hizo adecuado cargo del agravio referido a la teoría de la imprevisión que fuera invocada por la accionante con respecto al contrato en litigio.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:
1) La sentencia apelada, obrante a fs. 110/112 de los autos principales, confirmó la de primera instancia que había hecho lugar a la demanda "por escrituración y cobro indexado de saldo de precio", contra la que se había alzado la actora, por considerar que la actualización no debía concederse a partir de la mora sino que correspondía trasladar la operación al tiempo en que se había celebrado el contrato.
A juicio de la Cámara, lo pretendido por el actor en sus agravios importaba "apoyarse en causales diferentes a las que formaron el núcleo de la demanda", "avasallar el principio de congruencia que emana de los arts 34, inc. 4 y 163, inc. 6 del Código Procesal, y por esa vía la defensa en juicio".
29) En su escrito de recurso, la parte actora sostiene que el fallo recurrido omitió tratar su pedido formulado en la demanda de "que todo lo adeudado se indexara <...a partir de la fecha del boleto. Fue en ese momento donde se terminaron los valores de la operación, cumpliendo integralmente Sandupay, S.A.» con los bienes entregados y donde luego actuó un descalabro inflacionario que debe corregirse. ..".
Más adelante señala el contraste de valores que se verifica entre el monto de la condena y la valuación fiscal del inmueble (fs. 82), que a enero de 1981 ascendía a $ 74.504.449. (Dicho monto de la condena, a la fecha del fallo —13 de mayo de 1982—, sc fijó en $ 1.923.000 y comprendía el 55 del precio de compra, que era lo adeudado).
39) Es doctrina corriente de V.E. que la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y de las facultades de los tribuna
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1397
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