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Fallos: 305:1398 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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les de alzada remite al examen de aspectos de hecho y de derecho procesal ajenos a la vía del art. 14 de la ley 48. Esa doctrina cede, sin embargo, en caso de arbitrariedad.

A mi juicio, tal es lo que ocurre en este pleito, por cuanto el párrafo que he transcripto de la demanda, acompañado con la cita del artículo 1198 del Código Civil, justificaba los agravios de la actora tendientes a que se analizara si correspondía aplicar la teoría de la imprevisión a todo el contrato y no a los pagos aisladamente considerados como lo había hecho la sentencia de primera instancia, plantean el caso federal a ese respecto (fs. 104/107).

Si a ello se agrega la preocupación de que en este caso -—como en todos— se halle presente la justicia ( 302:813 y los allí citados), considero que. V.E. debe dejar sin efecto el fallo apelado y devolver las actuaciones para que por la sala que corresponda se dicte uno nuevo. Tal es mi dictamen. Buenos Aires, 9 de junio de 1983. Juan Carlos Beccar Varela.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de septiembre de 1983.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sandupay S.A. c/Adimari, Ana María", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 110 de los autos principales), confirmatoria de la de primer grado (fs. 85), que hizo lugar a la demanda condenando a la accionada a escriturar el inmueble y abonar cl saldo d:

precio impago de acuerdo con la éctualización que efectuó, la actora dedujo recurso extraordinario (fs. 186), cuya denegatoria dio origen a la presente queja. :

29) Que si bien con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y c!

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1398 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1398

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