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Fallos: 305:1396 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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39) Que en cuanto a la regulación de honorarios de los letrados de la actora practicada por la Cámara a quo, esta Corte, asimismo, comparte sustancialmente lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal sobre el punto, a cuyos términos por razones de brevedad se remite; así, no guarda congruencia considerar a la actora como vencedora en el juicio a efectos de la imposición de las costas y estimar las retribuciones de sus profesionales según lo que la ley arancelaria fija para los de la parte vencida; y «idolece de insuficiente fundamentación admitir la procedencia de tener en cuenta la desvalorización monetaria para luego, mediante la invocación del prudente arbitrio judicial, establecer por tal concepto una suma que impide referirla a algún índice o método de actualización.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado concordantemente por el señor Procurador Fiscal, se deja sin efecto la regulación de honorarios de los profesionales de la actora efectuada en la sentencia de fs. 184/185 vta., debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se practique una nueva (art. 16, primera parte, de la ley 48). Declárase perdida la tercera parte del depósito obrante a fs. 1 y reintégrese el remanente a los letrados recurrentes.


ADOLFO R. GABRIELLI — ABELARDO F.
Rossi — ELías P. CIUASTAVINO — CÉSAR BLAack — CARLOS A. RENOM.


SANDUPAY S.A. v. ANA MARIA ADIMARI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Si bien las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes no constituye, como regla, materia del recurso extraordinario, cabe hacer excepción a dicho principio cuando, como en el caso —en el que se hizo lugar a la demanda por escrituración— la parte actora pidió

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1396 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1396

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