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Fallos: 305:1393 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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En ese acto, se elevó la regulación de los honorarios de los letrados que asistieron a la accionante, doctores Héctor Alberto Barroetaveña y Samuel M. J. Uzal Urtubey —por su actuación en primera ins| tancia—, de las sumas de $ 477.000.000 y $ 180.800.000, a las de $ 490.000.000 y $ 196.000.000 respectivamente, fijándose por la labor cumplida ante la alzada la retribución de $ 122.500.000 para el primero y de $ 49.000.000 para el segundo.

Contra dicha resolución, la actora (conf. otro sí de fs. 210 vta.) y sus letrados interpusieron el recurso extraordinario de fs. 202/210, cuya denegatoria dio lugar a esta presentación directa.

Descarto en primer lugar la protesta que, con idénticos fundamentos a los que plantean los abogados que la asistieron, formula la actora, pues no surge de la pieza en análisis cuál es cl agravio que le irroga el rechazo de la demanda. Esto así, pues en su oportunidad prestó conformidad con la conclusión del pleito (conf. escrito de fs. 182/183, ya citado) y las impugnaciones contenidas en aquélla sc refieren exclusivamente al monto de los honorarios regulados.

En tales condiciones, el interés de la parte más parece ser el de obtener una reducción en el monto de aquéllos que en verse eventualmente obligada al pago de una suma superior a la fijada.

Resta, por ende, examinar tan sólo los reparos vertidos por los doctores Barroetaveña y Uzal Urtubey.

Sostienen éstos, en primer lugar, que el a quo quebrantó la prohibición de la reformatio in pejus, al rechazar la demanda, pues la sentencia de primera instancia había quedado firme al respecto en virtud de la deserción (fs. 151 vía.) del recurso contra ella interpuesto por la Municipalidad a fs. 139 (otro sí) y desistimiento de fs. 155.

El perjuicio que de ello se deriva —aducen— resulta de habérseles atribuido arbitrariamente el carácter de vencidos, disminuyéndose el monto a percibir a mérito de lo dispuesto en la segunda parte del art. 79 de la Ley de Aranceles, lo que resulta, además, contradictorio con la imposición de costas a la accionada.

Considero que los apelantes, terceros ajenos a la cuestión que dio origen al pleito, carecen de acción para obtener la modificación del

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1393 
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