Conceptúo, por lo expuesto, que corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento impugnado con el alcance que surge del presente dictamen y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que dicte uno nuevo con arreglo a lo decidido. Buenos Aires, 7 de junio de 1983.
Juan Carlos Beccar Varela.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de septiembre de 1983.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Héctor Alberto Barroetaveña y Samuel Martín Juan Uzal Urtubey en la causa Divanlito S.A.C.I. y F. c/Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que contra lo fallado por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 184 de los autos principales y desestimación de aclaratoria de fs, 200), que rechazó la demanda por expiopiación inversa, en virtud de haber cesado la calificación de utilidad pública de los inmuebles en litigio, imponiendo las costas a la Comuna y regulando los honorarios de los profesionales intervinientes, la actora y sus letrados interpusieron recurso extraordinario (fs. 202), cuya denegatoria dio origen a la presente queja.
29) Que el remedio federal de la demandante no puede prosperar pues, como bien lo señala el señar Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, del escrito con que aquél se interpusiera no surge cuál es el gravamen que a esa parte ocasiona lo resuelto por la Cámara. En efecto, el agravio ve:tido por la actora relativo a la posibilidad de una nueva e hipotética declaración de utilidad pública de los bienes en litigio constituye la alegación de un gravamen futuro o meramente conjetural que resulta inhábil para abrir la instancia extraordinaria (Fallos: 301:866 y 1186; 302:1013 y 1666; 303:447 y 1194). A su vez, la invocación de un eventual pedido de modificación de la condena en costas, además de poseer el carácter antes enunciado, ha perdido virtualidad en atención al cumplimiento que de la misma hiciera la Municipalidad en el expediente.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1395
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