nomía que, al hacer mérito del dictamen jurídico respectivo y de lo actuado a fs. 255/259, concuerda con los conceptos expuestos, evi denciando que la conducta del agente fue evaluada a la luz de la normativa que le exige observar, en el servicio y fuera de él, una conducta decorosa y digna de la consideración y de la confianza que su estado oficial exige.
6) Que, siendo así, no cabe atribuir arbitrariedad a lo resuclto en sede administrativa, pues, según tiene resuelto esta Corte, la estabilidad en el empleo que invoca el apelante con fundamento en lo dispuesto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, no impide la subsistencia en cabeza de la administración de las facultades indispensables para la correcta prestación de los servicios públicos (confr. Fallos:
296:696 ; 303:593 ), ni autoriza la revisión de una cesantía decretada sobre la base de hechos que pudieron objetivamente ocasionar la pérdida de la confianza de sus superiores (confr. Fallos: 262:105 , 294:
36:297 :233; 303:1029 y causa: "Villafañe, Edmundo Horacio c/Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas" de fecha 30 de diciembre de 1982).
7) Que, en tales condiciones, no hallándose en cuestión la inteligencia de las normas que rigen la materia, la aplicación de sanciones disciplinarias en el ámbito propio de la administración, frente a la razonable amplitud de criterio que ha de reconocerse a la autoridad competente en la apreciación de los distintos factores y reglamentaciones en juego (Fallos: 296:696 ; 303:593 ), no suministra motivo para habilitar la instancia federal ni pone de manifiesto nexo directo e inmediato entre las garantías que se invocan y lo resuelto (art. 15 de la ley 48).
Por cello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja.
ADOLFO R. GABRIELLI — ABELARDO F.
Rosst — ELÍAS P. GUASTAVINO — CÉSAR BLAack — CARLOs A. RENOM.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1283
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