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Fallos: 305:1278 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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allí resuelto, sin que quepa entrar a analizar el acierto de la decisión que se impugna.

Tampoco encuentro viable la protesta referida al diverso tratamiento remuneratorio de les abogados que asistieron a los terceros citados a estar a derecho respecto de aquéllos que asistieron a actora y demandada, pues bien pudo entender la Cámara que la naturaleza y extensión de los trabajos efectuados por unos y otros justificaban la discriminación que se efectuó.

Opino, en cambio, que usiste razón a los recurrentes en cuanto se agravian de la falta de fundamentación adecuada de la reducción que ha sufrido su estipendio profesional, En efecto, si bien es cierto: que V. E. ha determinado que como regla, lo concernierte a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 270:388 ; 277:248 ; 279:319 ; 297:

46, 255, 302:302 :253, 325, 334, 1135, entre muchos otros), las características del sub júdice justifican hacer excepción a esta doctrina, pues en tanto que el monto de la condena resultó disminuido cn aproximadamente un 32,57, la compensación de los quejosos lo fue en un 77,74. En otros términos, los honorarios fijados por el juez de primera instancia significaban casi un 8,29 del capital, mientras que los que determinó la Cámara tan sólo alrededor de un 2,74.

Dicha circunstancia torna, a mi juicio, aplicable la reiterada jurisprudencia del Tribunal que establece que cabe habilitar la vía del art. 14 de la ley 48 cuando media variación sustancial entre las regulaciones practicadas en una y otra instancia si la decisión final no cuenta con la indispensable fundamentación conforme con las circunstancias de la causa (Fallos: 266:146 ; 267:57 ; 298:565 , entre muchos otros).

Estimo, por ello, que corresponde hacer lugar a la impugnación mencionada en último término, por lo cual considero innecesario prohunciarme en relación a las restantes cuestiones planteadas por los reCurrentes, referidas a la inteligencia diversa que proponen de las normas arancelarias que aplicó el a quo, así como el apartamiento de los topes mínimos fijados en la ley 21.839.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1278 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1278

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